La Normativa del PGOU sobre Calidad ambiental

Un Uso en una determinada zona, esta expresamente autorizado, y no superara los Indicadores de Calidad Ambiental establecidos.

(En caso que los supere, el Uso pasará automáticamente a considerarse Uso Prohibido. Para readquirir la condición de Uso Permitido, deberán realizarse las adecuaciones pertinentes a efectos de que la actividad se ajuste a los indicadores de la zona.

El estudio correspondiente debería ser firmado por profesional habilitado a tal efecto. Cuando el Uso se encuentre prohibido y se demuestre que sus índices de molestia son menores que los admitidos para la zona, podrá solicitarse reconsideración sobre sus posibilidades de localización en la misma.

El estudio mediante el cual se determine la disminución de los grados de molestia deberá estar firmado por profesional habilitado a tal efecto.

Para que dicho Uso pueda ser considerado factible, el Departamento Ejecutivo, a través de los organismos competentes, realizará un estudio particularizado y propiciará ante el Concejo Deliberante la sanción de la Ordenanza respectiva.

Para que dicho Uso pueda ser incluido “Localización de actividades”, el Departamento Ejecutivo, a través de los organismos competentes, realizará un estudio particularizado y propiciará ante el Concejo Deliberante la sanción de la Ordenanza respectiva. de modo tal que la totalidad o parte predominante de las actividades que en él se deben cumplir puedan verificarse en términos funcionalmente independientes.)

 

INDICADORES DE CALIDAD AMBIENTAL

 

Zonas   SU – RM1 a consolidar          
1. a) Parámetros indispensables:          
– Polvo sedimentable           1,0 mg/cm2/30 días
– Partículas en suspensión         150 microgramos/m3
– Anhídrido sulfuroso          70 microgramos/m3
– Ruido =  de día (7 a 19 hs.)        50 dB  
– Ruido =  de noche (19 a 7 hs.)       35 dB  
               
1. b) Parámetros complementarios:          
– Ozono y oxidantes          0,10 ppm en 1 hora
– Óxido de nitrógeno          0,45 ppm en 1 hora
– Monóxido de carbono          10 ppm en 8 horas
– Olor: escala de intensidad         0  50 ppm en 1 hora
               
Áreas: RM1 – RM2 – RM3 – RM Prev.-  RM  PDS1 –         
               
1. a) Parámetros indispensables:          
– Polvos sedimentables          1,0 mg/cm2/30 días.
– Partículas en suspensión         150 microgramos/m3
– Anhídrido sulfuroso          70 microgramos/m3
– Ruido =  de día (7 a 19 hs.)         55 dB   
– Ruido =  de noche (19 a 7 hs.)        40 dB  
               
1. b) Parámetros complementarios:          
– Ozono y oxidantes           0,10 ppm en 1 hora
– Óxidos de nitrógeno         0,45 ppm en 1 hora
– Monóxido de carbono         10 ppm en 8 horas
– Olor: escala de intensidad        1, 50 ppm en 1 hora
               
Zona API – AAPI –            
1. a) Parámetros indispensables:          
– Polvo sedimentable          1,0 mg/cm2/30 días
– Partículas en suspensión       150 microgramos/m3
– Anhídrido sulfuroso          70 microgramos/m3
– Ruido = de día  (7 a 19 hs.)        70 dB ( A )  
 de noche (19 a 7 hs.)         55 dB ( A )  
               
1. b) Parámetros complementarios:          
– Ozono y oxidantes           0,10 ppm en 1 hora
– Óxidos de nitrógeno           0,45 ppm en 1 hora
– Monóxido de carbono           10 ppm en 8 horas
– Olor: escala de intensidad         250 ppm en 1 hora
               
Gases efluentes de chimeneas          
– Oxido de carbono         2 ppm  
 – Óxido de nitrógeno         0,1 ppm  
 – Anhídrido sulfuroso          0,15 ppm  
– Partículas sólidas          0,2 gr/m3  

 

En caso de no cumplimentarse con lo solicitado en los párrafos complementarios, deberá presentarse un estudio que certifique que dicho incumplimiento no degrada de manera ostensible el medio ambiente. El mismo deberá estar firmado por profesional habilitado.

 

LAS CONDICIONES AMBIENTALES
ORGANISMO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN

La Secretaría de Desarrollo y Medio Ambiente actuará como organismo específico de aplicación de las normas de prevención de la contaminación ambiental, quien trabajará en coordinación permanente con la Dirección de Planeamiento.

La oficina de Saneamiento Ambiental, en su carácter de organismo específico en la aplicación de las normas de prevención de la contaminación ambiental, tendrá intervención en las Solicitudes de Permiso de Uso referidas a la localización, ampliación y/o diversificación de industrias, dictaminando en cada caso, si corresponde, la aprobación en los aspectos de su competencia.

También deberá tomar intervención en las solicitudes de Permiso de Uso referidas a cualquier otra actividad, cuando así lo requiera la Dirección de Planeamiento.

 

DEFINICIONES TÉCNICAS BÁSICAS

La presente reglamentación establece los niveles de calidad del medio, atendiendo a los criterios y prioridades de uso establecidos en esta sección.

 

A los efectos de la presente sección se entiende por:
AMBIENTE URBANO: Conjunto del espacio aéreo urbano, las aguas superficiales, entubadas o subterráneas, el suelo, subsuelo y demás contribuyentes del medio natural.

CONTAMINACIÓN AMBIENTAL: La presencia en el ambiente de cualquier agente físico, químico, biológico o de una combinación de varios agentes, en lugares, formas y concentraciones, tales que sean o puedan ser nocivos para la salud, la seguridad o bienestar de la población o perjudiciales para la vida animal y vegetal, o impidan el uso y goce normal de las propiedades y lugares de recreo.

CONTAMINANTE: Cualquier agente físico, químico o biológico, capaz de producir contaminación ambiental.
GAS: Fluido que no tiene superficie límite y tiende a ocupar todo el espacio disponible. Se denomina “gas permanente“, cuando no puede ser licuado, mediante solo un aumento de presión, debido a hallarse por encima de su temperatura crítica.

VAPOR: Gas por debajo de su temperatura crítica, que puede licuarse mediante un aumento de presión.

LÍQUIDO: Fluido de volumen definido, que adopta la forma de su recipiente.

POLVO: Sustancia sólida, finamente dividida, suspendida en el aire, siendo el tamaño de sus partículas superior a un micrón.

HUMO: Sustancia sólida, finamente dividida, suspendida en el aire, el tamaño de dichas partículas es inferior a un micrón.

NIEBLA: Suspensión coloidal, o no coloidal, de un líquido en la atmósfera.

RESIDUO: Materia sólida o líquida remanente de la limpieza o de cualquier otra actividad urbana. No incluye residuos gaseosos.

BASURA: Residuos.

DISPOSICIÓN FINAL DE LA BASURA: Vertido de residuos en un lugar definitivo, en forma tal que no provoque contaminación apreciable del ambiente. La transformación de la basura en un material inocuo, puede haberse llevado a cabo con anterioridad o bien, puede producirse en el sitio de la disposición final.

RUIDO MOLESTO: Cualquier sonido que ocasione molestias y/o perjuicio de la salud o actividad de la población

EMISIÓN: Introducción al ambiente de un contaminante. Cuando el contaminante pase a un recinto no diseñado específicamente como parte de un sistema de control de la contaminación, el pasaje será considerado como una emisión al ambiente.

FUENTE DE CONTAMINACIÓN: Instalación o elemento temporario o permanente, fijo o móvil, que emita contaminante al ambiente.

FUENTE FIJA: La diseñada para operar en un lugar fijo. No pierde su condición de tal, aunque se halle montada sobre un vehículo que la transporte.

FUENTE MÓVIL: La diseñada para desplazarse de un lugar a otro, por medio de un elemento propulsor.

INCINERADOR: Horno destinado al quemado de la basura.

INCINERADOR DOMICILIARIO: El que se utiliza para quemar residuos producidos en casas o departamentos destinados a viviendas.

INCINERADOR PARA RESIDUOS PATOLÓGICOS: El que se utiliza para la esterilización y quemado de residuos que podrían incorporar al ambiente, virus, microbios, organismos vivos o sus toxinas y que se debe utilizar en bioterios, laboratorios biológicos, hospitales, sanatorios, mataderos, crematorios, cementerios y otros lugares de actividad similar.

INCINERADOR MUNICIPAL: El destinado a quemar residuos provenientes de un servicio público de recolección, sea de propiedad municipal, privada o mixta.

COMPACTADOR: Dispositivo mecánico que puede reducir el volumen de la basura.

EMISIÓN MÁXIMA PERMISIBLE: Concentración de un determinado contaminante, medida en la fuente de emisión del efluente que se tolerará como la máxima a emitir en la unidad de tiempo.

 

– DE LOS EFLUENTES GASEOSOS, FUENTES CONTAMINANTES MÓVILES, AUTOMOTORES CON MOTORES DIÉSEL

– A partir de la fecha de publicación de la presente Ordenanza, todo vehículo automotor, con motor Diésel, que transite o permanezca en el ejido de la ciudad de Concordia, no podrá emitir, durante su funcionamiento, humos negros cuya opacidad exceda al 80 % de la negrura total, controlada según se establece en la presente Ordenanza.

 

Dicho valor será reducido al 75% a partir de un año de la misma publicación y al 60 % a partir de los dos años de la misma.

 

– El Organismo específico de aplicación diseñará y propondrá al Departamento Ejecutivo Municipal, un sistema de vigilancia ambiental en el ejido Municipal.

 

Para la elaboración de dichos sistemas se tomarán como referencia los lineamientos emanados de los organismos nacionales y provinciales.

 

– Todo establecimiento que descargue o pueda descargar a la atmósfera efluentes gaseosos provenientes de su actividad, deberá estar dotado de las instalaciones de depuración adecuadas y que a juicio de Saneamiento Ambiental sean las aptas para cumplir con las emisiones máximas permisibles fijadas en esta Ordenanza.

Estas instalaciones depuradoras deberán ser aprobadas por el organismo específico de aplicación, el que para dicha aplicación tendrá en cuenta que las mismas permitan, en forma mecánica o manual, la fácil limpieza de las distintas partes y el retiro del material particulado, sin que altere la calidad de los efluentes sólidos, líquidos y gaseosos del establecimiento.

 

El destino de los desechos retenidos, deberá ser explícitamente descripto en la memoria técnica presentada para la obtención del certificado de uso conforme a que se refiere esta Ordenanza.

 

– Las normas de calidad de efluentes gaseosos, deben considerar como mínimo los siguientes parámetros:

Partículas sólidas
Anhídrido sulfuroso
Óxido de nitrógeno
Monóxido de carbono

FUENTES CONTAMINANTES FIJAS

CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES CONTAMINANTES

QUEMA DE BASURA:
Incineradores domiciliarios
Incineradores comerciales o institucionales
Incineradores industriales
Incineradores para residuos patológicos
Incineradores municipales
Fuegos a cielo abierto

COMBUSTIONES :
2.1. Generación de electricidad
2.2. Combustión por calefacción (departamentos, casas, oficinas, instituciones)
2.3. Combustión de industrias (procesos y/o calefacción.

 

INDUSTRIAS: pérdida de proceso

3.1. Industrias químicas
3.2. Industrias alimentarias
3.3. Industrias metalúrgicas
3.4. Industrias minerales
3.5. Del petróleo
3.6. Del papel y pulpa de papel
3.7. Evaporación de solventes y naftas
3.8. Procesos con radiación o radio nucleídos
3.9. Otras

 

INCINERADORES DOMICILIARIOS

Prohíbase la instalación o puesta en marcha de incineradores domiciliarios, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza.
Asimismo se prohíbe su instalación o habilitación en obras cuyos planos deben ser aprobados luego de la puesta en vigencia de estas normas.

 

Se establece la obligación de instalar en todos los edificios de viviendas colectivas de más de tres pisos y con más de quince unidades de viviendas, sean existentes o a construirse, un sistema de compactación de basura domiciliaria.

A partir de lo establecido en el inciso

a), queda prohibido en pleno derecho el funcionamiento de sistemas de incineración domiciliaria de basura, en radios que cuentan con los servicios de recolección respectivos, siendo esta prohibición aplicable a todo servicio público o privado destinado a vivienda, inclusive los edificios que no reúnan las condiciones determinadas en el inciso

b).En zonas que no cuentan aún con servicios de recolección y hasta tanto sea incluidos en los radios servidos, el organismo específico de aplicación, autorizará los sistemas de disposición final y efectuará los controles necesarios.

En caso de incumplimiento, el organismo específico de aplicación de la presente ordenanza municipal competente, procederá de oficio y con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, a inhabilitar definitivamente el sistema de incineración existente.

INCINERADORES EN EDIFICIOS COMERCIALES Y ADMINISTRATIVOS

Se prohíbe la instalación o funcionamiento de incineradores en edificios comerciales y administrativos, a partir de los 180 días de aprobada esta Ordenanza.

Quedan establecidos en esta categoría: los hoteles, restaurantes y demás lugares en que se expendan, preparen o distribuyan comidas y bebidas.

 

En edificios de uso comercial o administrativo, inclusive servicios comerciales y equipamientos con más de 1.500 m2, será obligatoria la instalación de un sistema de compactación de basura.

Para los casos en que los propietarios omitiesen el cumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores, regirán los mismos procedimientos establecidos en los puntos d) y c) del ítem 7.4.2. de la Sección 7.4

INCINERADORES DE RESIDUOS INDUSTRIALES Y PATOLÓGICOS

En los distritos industriales se autoriza la instalación de incineradores, siempre que cuenten con retención de partículas sólidas.

Queda prohibido, a partir de los 180 días de aprobada esta Ordenanza, el funcionamiento de incineradores fuera de los distritos industriales. Esta prohibición comprende todas las industrias consideradas y clasificadas como tales en todas sus clases.

La autorización para instalar industrias, en otros distritos que los industriales, no implica autorización para hacer uso de incineradores de ningún tipo.

 

En los casos en que los residuos tengan carácter patológico, cualquiera fuere el uso del edificio y el distrito en que se encuentre localizado, será obligatoria la instalación de incineradores.

COMBUSTIONES

Las instalaciones de combustión interna y/o externa, deberán evacuar el humo por medio de chimeneas a partir de los 180 días de aprobada esta Ordenanza, y cumplirán con las siguientes condiciones:

Altura de remate respecto a la azotea o techo: 2,00 m. sobre una azotea transitable; 0,60 m. sobre una azotea intransitable o techo con pendiente igual o menor del 25 %; 0,60 m. sobre un techo con inclinación superior al 25 % y 0,20 m. sobre cumbrera que diste menos de 3,00 m. del remate.

Ubicación del remate respecto al vano de un local: La salida de chimenea no puede estar a menos de 2,60 m. por encima del nivel de una abertura de local, habitable o no.

Ubicación de remate respecto del eje divisorio entre parcelas: El remate de chimeneas se ubicará a una distancia igual o mayor de 2,00 m. del eje divisorio entre parcelas.

En las chimeneas de alta temperatura, el remate se situará a 6,00 m. sobre el punto más elevado de techo o azotea que se encuentre en un radio en proyección de 15,00 m., medidos desde el centro geométrico de la misma y a una distancia de 15,00 m. de todo eje divisorio de parcela.

PÉRDIDAS DE PROCESOS INDUSTRIALES

Las fuentes fijas de contaminación que únicamente serán admitidas en el Distrito Industrial o en aquellos distritos que determine el municipio, deberán controlar sus emisiones contaminantes con la instalación de dispositivos idóneos, que garanticen el cumplimiento delos límites máximos permisibles que se establezcan en esta ordenanza y su reglamentación.

1. Las fuentes fijas de contaminantes ya instaladas, tendrán plazo hasta los 180 días de aprobada esta ordenanza, para adecuar los elementos idóneos de prevención.

 
2. Para el funcionamiento de una fuente contaminante fija se exigirán los siguientes permisos, que deberán diligenciarse en Saneamiento Ambiental.

PERMISO DE USO: Deberá diligenciarse ante Saneamiento Ambiental. Para la obtención de dicho certificado se requerirá la presentación de una Memoria Técnica adjunta a la documentación del proyecto, conteniendo el sistema de control que se adopta y la forma de disposición final de los residuos retenidos por los depuradores.

 

PERMISO DE DESCARGA: Previa emisión de los efluentes se exigirá permiso o autorización de descarga, sujeta a las condiciones que exija el Municipio. Cuando no se cumpla con los requisitos de emisión estipulados y en los términos establecidos, se dispondrá en caso forzoso, del uso en cada caso según lo establezca el Departamento Ejecutivo Municipal.

 

EMISIONES FUGITIVAS

Se consideran emisiones fugitivas las que sean visibles en cualquier momento, en el punto en que la misma sale de los líquidos de la propiedad que lo provoca sin tener en cuenta su concentración de material particularizado.

Se prohíbe expresamente verter productos de limpieza al espacio urbano, sea calle o patio interior o cualquier otro lugar de comunicación con la atmósfera, mediante operaciones de barrido, sacudida, agitación, soplado y otras semejantes.

Los límites máximos de emisión estarán reglamentados por el Organismo específico de aplicación.

 

DE LAS EMISIONES OLOROSAS

No podrán emitirse a la atmósfera, olores que causen molestias o afecten al bienestar de las personas y que sean perceptibles desde propiedades vecinas al lugar de la emisión.

Esta prohibición comprende las siguientes actividades:

Transporte, almacenaje y procesamiento de animales o productos animales.
Combustión, incluyendo combustión de residuos.
Procesamiento de alimentos y bebidas.
Manufacturas, almacenajes y aplicación de pinturas, lacas, barnices y solventes comerciales.
Manufacturas y almacenajes de productos químicos.
Manufacturas y procesamiento de plásticos y cauchos.
Manufacturas de asfalto y sus productos.
Revestimientos y tratamientos de superficies.
Fundición y colado.
Fabricación de noyos y/o moldes de fundición.
Manufactura de caucho.
Manufactura de gases lacrimógenos.
Descomposición de residuos.
Tratamiento de líquidos residuales y cloacales.
Procesos de impresión y otras artes gráficas.
Procesos – operaciones de limpieza en seco.

– DE LOS EFLUENTES LÍQUIDOS

– A los fines del cumplimiento de la Ley N° 6416 la Municipalidad de Concordia actuará como Autoridad de Aplicación, dentro de los límites determinados en el área respectiva.

– Es facultad de la Autoridad de Aplicación realizar programas y análisis integral de los aspectos físicos, ambientales, funcionales, sociales, económicos, financieros y administrativos involucrados.

– El Departamento Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias para realizar estudios cronológicos de la existencia de fuentes de aprovisionamiento de agua en calidad y cantidad suficientes, para satisfacer las necesidades de la población potencial a servir y de las actividades a desarrollar.

– El personal de inspección del organismo de aplicación, estará facultado para realizar inspecciones en cualquier momento, pudiendo recorrer los establecimientos en todos los sectores, tomar muestras y realizar toda investigación tendiente a asegurar el cumplimiento de la presente Ordenanza y su reglamentación. Si fuera menester podrá recabar el auxilio de la fuerza pública.

 

De toda intervención o visita, el personal de inspección dejará constancia en el registro de libro de inspecciones del establecimiento: de las observaciones, recomendaciones, infracciones o instrucciones que puedan corresponder.

 

CONDICIONES FÍSICAS Y QUÍMICAS A QUE DEBEN AJUSTARSE LAS DESCARGAS DE LÍQUIDOS RESIDUALES INDUSTRIALES Y/O CLOACALES

DESCARGAS EN COLECTORAS CLOACALES

Los líquidos residuales de industrias que se descarguen en colectoras, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Temperatura: Deberá ser menor que 45°
pH: estará comprendido entre 5,5 y 10,0.
Sólidos sedimentables en 10 minutos de naturaleza compacta (arena, tierra): deberán ser menores que 0,5 ml/l.

Sólidos sedimentables en 2 horas: se exigirá su eliminación:
Cuando por las características del conducto o por la naturaleza del sedimento, puedan causar inconvenientes en aquél.

Cuando puedan entorpecer el normal funcionamiento de la planta depuradora.

Cuando sea aconsejable por las características o por el estado higiénico del curso de agua donde desemboca el conducto o por el uso a que se destina el agua del curso receptor, en las inmediaciones de la descarga.

Sulfurosos: deberán ser menores que 1 mg/l.
Sustancias grasas, alquitranes, resinas, etc.: su cantidad será inferior a 100 mg/l.
No se admitirán en la colectora, líquidos residuales industriales que contengan:

 

Gases tóxicos malolientes o sustancias capaces de producirlos.
Sustancias que pueden producir gases inflamables.

Residuos o cuerpos gruesos capaces de producir obstrucciones (lana, pelo, estopa, trapos, etc.).
Sustancias que por sus productos de descomposición o combinación puedan producir obstrucciones, incrustaciones oesiduos provenientes de la depuración de líquidos residuales.
o sustancias que por su naturaleza, interfieren con los procesos de depuración en la planta de tratamiento o con los procesos de autodepuración en el curso de agua receptor.

Sustancias capaces de producir olor y sabor en plantas de potabilización de agua o que por su naturaleza interfieren en el tratamiento de agua para consumo.
Sustancias tóxicas.

DESCARGAS EN LOS CONDUCTOS PLUVIALES Y SUS EFLUENTES

Temperatura: deberá ser menor que 45°
pH: estará comprendido entre 5,5 y 10,0.
Sólidos sedimentables en 2 horas: deberán ser menores que 1ml/l .

B.O.: para cada conducto pluvial y sus efluentes se establece un valor de D.B.O., el cual no debe ser sobrepasado por la D.B.O. de los líquidos sedimentados (80 %) que descargan en el mismo
Oxígeno consumido total: este dato sólo se tendrá en cuenta para juzgar la calidad del efluente, cuando no pueda realizarse la D.B.O.

En este caso, el consumo de oxígeno del líquido residual no deberá sobrepasar el valor límite de consumo de oxígeno, establecido para el correspondiente conducto y sus afluentes.

Demanda de cloro: cuando por la naturaleza o el origen del líquido residual se considere necesario, se podrá exigir la cloración del mismo, hasta satisfacer su demanda de cloro.

Sulfuros: deberán ser menores que 1 mg/l.
Sustancias grasas, alquitranes, resinas, etc.: su cantidad será inferior a 100 mg/l.
No se admitirán en los conductos pluviales, líquidos residuales que contengan:

 

Gases tóxicos o malolientes o sustancias capaces de producirlos.
Sustancias que puedan producir gases inflamables.

Residuos o cuerpos gruesos, capaces de producir obstrucciones (lana, pelo, estopa, trapos, etc.).
Sustancias que por sus productos de descomposición o combinación puedan producir obstrucciones, incrustaciones o corrosiones.

Residuos provenientes de la depuración de líquidos residuales.

Líquidos intensamente coloreados o de olor muy ofensivo.

Sustancias que interfieran los procesos de depuración en las plantas de tratamiento o de autodepuración en el curso receptor.

Sustancias capaces de producir olor y sabor en planta de potabilización de agua o que por su naturaleza interfieran en el tratamiento de agua para consumo.

Sustancias tóxicas.

LÍQUIDOS CLOACALES

Cuando el conducto pluvial sea la única posibilidad de evacuación de líquidos de origen cloacal, podrá autorizarse la descarga con carácter precario, previo tratamiento y siempre que el líquido final se ajuste a los siguientes requisitos:

No tendrá olor ni coloración intensos y no deberá contener sólidos sedimentables en 2 horas ni sulfuros.
Demanda de cloro: el líquido cloacal, después de tratado, deberá clorarse hasta satisfacer su demanda de cloro.
B.O: para cada conducto pluvial se establece un valor de D.B.O., el cual no debe ser sobrepasado por la D.B.O. de los líquidos que descargan en el mismo.

En caso que se exceda este límite y cuando el líquido cloacal contenga sólidos en suspensión, estos deberán eliminarse del efluente antes de su descarga.

 

DESCARGA CONJUNTA DE LÍQUIDOS RESIDUALES INDUSTRIALES Y CLOACALES

En el caso de descarga conjunta, ésta deberá ajustarse a las exigencias correspondientes a los líquidos residuales. El efluente cloacal, antes de reunirse con el líquido residual, no deberá tener sólidos sedimentables ni sulfuro y deberá clorarse hasta satisfacer su demanda de cloro.

 

DESCARGAS DIRECTAS EN LOS CURSOS DE AGUA

Temperatura: deberá ser menor que 45°C.
pH: estará comprendido entre 5,5 y 10,0.

Sólidos sedimentables en 10 minutos de naturaleza compacta (arena, tierra): deberán ser menores de 0,5 ml/l.
Sólidos sedimentables en 2 horas: se exigirá su eliminación cuando sea aconsejable por las características o por el estado higiénico del curso de agua receptor del efluente o por el uso a que se destine el agua del mismo, en las inmediaciones de la descarga.

B.O.: para cada curso de agua se establece un valor de D.B.O. el cual no debe ser sobrepasado por la D.B.O. de los líquidos que descargan en el mismo.

Oxígeno consumido total: este dato sólo se tendrá en cuenta para juzgar la calidad del efluente, cuando no puede realizarse la D.B.O. En ese caso, el consumo de oxígeno del líquido residual no deberá sobrepasar el valor límite de consumo de oxígeno establecido para el correspondiente conducto.

Demanda de cloro: cuando por la naturaleza o el origen del líquido residual se considere necesario, se podrá exigir la cloración del mismo hasta satisfacer su demanda de cloro.

Sulfuros: deberán ser menores que 1 mg/l.
Sustancias grasas, alquitranes, resinas, etc.: su cantidad será inferior a 100 mg/l.

No se admitirá la descarga directa en los cursos de agua de líquidos residuales que contengan:

Gases tóxicos o malolientes o sustancias capaces de producirlos.
Sustancias que puedan producir gases inflamables.
Residuos o cuerpos gruesos (lana, pelo, estopa, trapos, etc.).
Residuos provenientes de la depuración de líquidos residuales.
Líquidos intensamente coloreados o de olor muy ofensivo.
Sustancias que interfieran en los procesos de autodepuración en el curso receptor.
Sustancias capaces de producir olor y sabor en plantas de potabilización de agua o interfieran en el tratamiento de agua para consumo.

LÍQUIDOS CLOACALES

Cuando el curso de agua sea la única posibilidad de evacuación de líquidos de origen cloacal, podrá autorizarse la descarga con carácter precario, previo tratamiento y siempre que el líquido final se ajuste a los siguientes requisitos:

No tendrá olor ni coloración intensos y no deberá contener sólidos sedimentables en 2 horas ni sulfuros.
Demanda de cloro: el líquido cloacal, después de tratado, deberá clorarse hasta satisfacer su demanda de cloro.
B.O.: para cada curso de agua, se establece un valor de D.B.O., el cual no debe ser sobrepasado por la D.B.O. de los líquidos que descargan en el mismo.

En caso que se exceda este límite y cuando el líquido cloacal contenga sólidos en suspensión, estos deberán eliminarse del efluente antes de su descarga.

 

DESCARGA CONJUNTA DE LÍQUIDOS RESIDUALES INDUSTRIALES Y CLOACALES

En el caso de descarga conjunta, ésta deberá ajustarse a las exigencias correspondientes a los líquidos residuales. El efluente cloacal, antes de reunirse con el líquido residual, no deberá tener sólidos sedimentables ni sulfuros y deberá clorarse hasta satisfacer su demanda de cloro.

 

DESCARGAS A POZOS ABSORBENTES Y POZOS EXCAVADOS O PERFORADOS HASTA CUALQUIER MANTO NATURAL DE AGUA

pH: estará comprendido entre 5,5 y 10,0.
Sólidos sedimentables en 2 horas: deberán ser inferiores 1 ml/l.
B.O. (5 días, 20°C) del líquido sedimentado: no deberá superar 200 mg/l.
Oxígeno consumido total (a determinar cuando no pueda realizarse la D.B.O.): no deberá superar los 80 mg/l.
Sulfuros: deberá ser menor que 5 mg/l.
Sustancias grasas, alquitranes, resinas, etc.: su cantidad será inferior a 100 mg/l.

No se admitirá la descarga directa en los pozos, de líquidos residuales que contengan:

Grasas, tóxicos o sustancias capaces de producirlos.
Sustancias que puedan producir gases inflamables.
Residuos provenientes de la depuración de líquidos residuales.
Líquidos intensamente coloreados o de olor muy ofensivo.
Sustancias que puedan producir la inutilización del acuífero para satisfacer las necesidades de abastecimiento público y privado, industrias, irrigación, etc.
Sustancias capaces de producir olor y sabor en el tratamiento del agua o interfiera en ese tratamiento.

 

DE LOS RUIDOS MOLESTOS A LA POBLACIÓN

NIVELES DE RUIDOS PROVENIENTES DE FUENTES FIJAS:

A los fines de la presente Ordenanza, se adoptan como niveles de ruidos capaces de originar molestias a la población, los fijados en la norma IRAM 4.062 “ruidos molestos al vecindario“, como también el método de medición que establece la citada norma .

– La infracción a lo establecido en el Artículo será sancionada con una multa de hasta el máximo autorizado en el régimen de penalidades por faltas municipales. Las actas de infracción, sanciones, reincidencias y procedimientos administrativos, se adjuntará a la documentación.

– Niveles de ruidos provenientes de fuentes móviles. Los automotores que circulan en el ámbito de la ciudad de Concordia, deberán cumplir las normas establecidas en la Ordenanza N° 18.466, sobre medidas contra ruidos, escapes y bocinas de automotores.

– A los efectos del control de las fuentes específicamente señaladas en las Ordenanzas N°s 16.673, 17.906, 25.677 y 18.466, se adoptan sus normas, excepto sus ítems de sanciones que serán de acuerdo al punto 7.6.1.4. del presente título.

– La infracción a lo establecido en el punto 7.6.1., será sancionada con una multa de hasta el máximo autorizado en el registro de penalidades para las faltas municipales. Las actas de infracción, sanciones, reincidencias y procedimientos administrativos, se ajustarán a la reglamentación que se dictará para la presente Ordenanza.

 

– DE LAS RADIACIONES

– A los fines de la presente Ordenanza, se adoptan como normas legales las fijadas en la Ley Nacional N° 17.557/76 – Decreto Nacional N° 6.320/88 y sus modificaciones – Decreto Nacional N° 1.648/70 y Resolución Nacional N° 2.680/68.

– La infracción a lo establecido en el Ítem 7.7.1., Sección 7.7., será sancionada con una multa de hasta el máximo autorizado en el Régimen de Penalidades a faltas municipales.

 

DEL CONTROL DE VECTORES

– A los fines de la presente Ordenanza, se adoptan las normas legales establecidas en la Ordenanza N° 19.964 y Decreto N° 20.254

.– El control de vectores podrá efectuarse por medio de empresas privadas, debidamente autorizadas por la Dirección de Saneamiento Ambiental, adoptando como Normas legales para tal fin, lo dispuesto en la Ordenanza N° 20.525 y Decreto N° 20.613/80, donde se establecen las obligaciones a cumplir por dicha empresa.

– La infracción a lo establecido en el Ítem 7.8.2. de la Sección 7.8., será sancionado con una multa de hasta el máximo autorizado en el régimen de penalidades para faltas municipales.

 

Las actas de infracción, sanciones, reincidencias y procedimientos administrativos se ajustará a la reglamentación que se dictará para la presente Ordenanza.

 

DISPOSICIONES ANEXAS

Todas las Ordenanzas Municipales vigentes que normalicen sobre temas inherentes a la prevención de la contaminación del Medio Ambiente, serán adoptadas como complementarias del presente PGOU.

 

PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y HABILITACIÓN:

Queda prohibida la realización de obras, así como su habilitación para usos urbanos, en todo el ámbito territorial del Ejido de Concordia, ubicado por debajo de la Cota 14 m., referida al hidrómetro del Puerto de Concordia.

Queda prohibida la localización de equipamientos públicos y de conjuntos habitacionales con financiación oficial en todo el ámbito territorial del Ejido de Concordia, ubicado bajo la Cota 17 m. referida al hidrómetro del Puerto local.

Sólo se admitirán por debajo de esa cota, equipamientos destinados al esparcimiento, recreación, seguridad y defensa o a otros equipamientos exclusivamente en los casos en que su radio de captación exija localizarlos en esas áreas. Para estos casos los edificios correspondientes deberán tener el nivel de piso por encima de la cota de máxima creciente.

 

DISPOSICIONES GENERALES DE USO DEL SUELO

Usos mixtos en áreas residenciales: En las Áreas Residenciales cuando en la misma parcela coexista el uso residencial con otros usos permitidos, estos últimos deben instalarse exclusivamente en la planta baja y contar con acceso directo desde la vía pública.

 

DEPÓSITOS COMPLEMENTARIOS:

Los depósitos complementarios de comercios mayoristas, minoristas y servicios que forman parte de la misma unidad de uso y que no superan el 60% de dicha unidad, no serán considerados como depósitos a los efectos de la zonificación.

 

ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS:

Para que una actividad pueda ser considerada como complementaria de otro uso principal establecido, la superficie destinada a aquella, no podrá superar el 60% de las edificaciones existentes.